Fundamento destacado: TERCERO. Preliminar. Que la minoría relativa de edad, el estado de ebriedad relativa y el retardo mental leve constituyen causales de disminución de la punibilidad, intrínsecas al delito, no circunstancias atenuantes privilegiadas (aun inexistentes en nuestro ordenamiento penal). Por ello, corresponde aplicar, en todo caso, los artículos 21 y 22 del Código Penal: ha de disminuirse la pena, prudencialmente, siempre por debajo del mínimo legal.
∞ 1. En cuanto a la minoría relativa de edad, el Acuerdo Plenario 4-2016/CIJ-116, de doce de junio de dos mil diecisiete (Fundamento Jurídico quince), ya estableció que esta causal de disminución debe aplicarse siempre, pues las excepciones no están permitidas por vulnerar el principio derecho de igualdad ante la ley.
∞ 2. En lo concerniente a la ingesta alcohólica, se entiende que ésta dificulta la valoración del entorno y disminuye las facultades de control de la conducta. Afecta, por lo tanto, a la capacidad de conocer y a la capacidad de adecuar la conducta a ese conocimiento. Pero la cantidad de alcohol ingerida no es el único elemento valorable, ya que los efectos del alcohol dependen de numerosos factores, y se debe atender para su identificación y valoración a los hechos anteriores, simultáneos y posteriores al momento del delito [STSE 683/2007, de 17 de julio]. En el presente caso, se tiene la ingesta alcohólica (una bebida compuesta de alto contenido de alcohol) entre tres personas, la minoría relativa de edad del imputado y el hecho que tiene retardo mental leve. Por ello el nivel de disminución de sus facultades de control de la conducta eran mayores, lo que aumenta la intensidad de la disminución punitiva.
∞ 3. En lo atinente al retardo mental leve, el perito psicólogo en el plenario precisó que tenía una inteligencia normal inferior al promedio y, cualitativamente, tenía aproximadamente una edad mental de quince a dieciséis años; además, no razona asertivamente, lo que determina que probablemente va estar metido en problemas. El retardo mental es una perturbación de la personalidad de carácter endógeno que supone una desarmonía entre el desarrollo físico y somático del sujeto y su desarrollo intelectual o psíquico, constituyendo un estado deficitario de la capacidad intelectiva que afecta a su grado de imputabilidad [STSE 840-2006, de 20 de julio]. A estos efectos, debe apreciarse la “relación de sentido” entre el trastorno y la clase y características de la infracción cometida, para valorar adecuadamente la conexión o influencia de la patología sobre las facultades psíquicas determinantes del grado de imputabilidad del individuo [STSE 509/2006, de 8 de mayo]. En el sub judice se trató de un hecho marcado por la relativa ebriedad y el impulso sexual de un joven con retardo mental, que tenía una falta de razonamiento asertivo –los hechos, además, no fueron violentos ni cometidos con especial engaño–. Ello importa que la disminución de la pena por debajo del mínimo legal debe ser relativamente intensa.